Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 622/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 622/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A622-24


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relación con los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 622 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4951.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de septiembre de 2020, la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1429 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 6055 del 13 de junio de 2019 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud. En los actos administrativos en mención se le ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero destinado a la prestación de servicios de salud que fueron apropiados o reconocidos sin justa causa, junto con sus respectivos intereses, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), antes FOSYGA[1].

 

2.                 La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta. Esta autoridad judicial, por medio de auto del 12 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer el proceso en razón a la cuantía y resolvió remitir el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].

 

3.                 En auto del 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda[3]. No obstante, el 17 de marzo de 2022, declaró que carecía de competencia para conocer de esta demanda y remitió el expediente a la Sección Primera de esa Corporación[4].

 

4.                  El 20 de enero de 2023, la Sección Primera, Subsección A, determinó que por la naturaleza del proceso su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, remitió el asunto para el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[5]. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP), corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conocer sobre las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud. En consecuencia, estableció que el presente asunto se enmarca dentro de dichas controversias, pues es un asunto entre una prestadora de servicios de salud y una administradora de los recursos del sistema.

 

5.                 Por reparto, el proceso le correspondió el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 7 de noviembre de 2023, esta autoridad judicial declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. Este juzgado afirmó que, de acuerdo con el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el auto 1165 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa resolver los procesos que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscan cuestionar la legalidad de los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud que ordenen a una EPS el reintegro de fondos a la ADRES (antes FOSYGA).

 

6.                 El asunto le correspondió a la magistrada ponente de acuerdo con el reparto realizado el 17 de enero de 2024. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho ponente por la Secretaría General de esta Corporación el 19 de enero de 2024.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen el conocimiento del asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                 La Sala constata que, en el presente caso, se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan el conocimiento del proceso. De un lado, el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria y del otro, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque el conflicto tiene que ver con el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una entidad promotora de salud contra actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

10.            En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la presente providencia.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA. Reiteración del auto 1165 de 2021

 

11.            En el auto 1165 de 2021[9], la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenen a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, hoy ADRES, por presuntos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA.

 

12.            En esa providencia la Corte señaló que el procedimiento que debe adelantar la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa se sujeta al CPACA y que sus decisiones son susceptibles de recursos y de ser atacadas ante esa jurisdicción. Por consiguiente, toda controversia originada en el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos que ordenan el reintegro de dineros del sistema de seguridad social es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13.            En el citado asunto esta Corporación destacó que, si bien en este tipo de litigios están involucrados los recursos del sistema general de seguridad social en salud, esto no constituye impedimento para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del asunto. Ello debido a que en esos casos no están en pugna derechos derivados de la prestación de los servicios de salud, sino que se acusan órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud de restituir recursos al FOSYGA, hoy ADRES.

 

Caso concreto

 

14.            En el presente caso, Famisanar E.P.S. pretende la nulidad de las resoluciones No. 1429 del 16 de mayo de 2017 y 6055 del 13 de junio de 2019 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en las cuales se le ordenó a la actora el reintegro a la ADRES (antes FOSYGA) de determinadas sumas de dinero, relacionadas con la multiafiliación de usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el régimen especial o de excepción. En ese sentido, el proceso sobre el que versa el conflicto de jurisdicción es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por una EPS en contra de unas resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud en las que se ordenó el reintegro de unas sumas presuntamente apropiadas o reconocidas sin justa causa.

 

15.            Así las cosas, dado que en el presente caso se cuestiona la validez de la actuación de la Superintendencia de Salud y, por tanto, los hechos se enmarcan claramente en la regla de decisión establecida por esta Corporación en el auto 1165 de 2021 y, por ende, la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es el competente para conocer del asunto.

 

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del sistema general de seguridad social en salud[10].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es la autoridad competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Famisanar E.P.S.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4951 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “05 Demanda pdf”. p. 1-9.

[2] Expediente digital. Archivo “08 AutoRemiteCompetenciapdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “11autoadmitedemadmitedem20210716075521_T132993630065246737pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “27AUTOQUEREMITE20220317154320_T132993630001743632pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “34 Auto remitepdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “04AutoInadmiteDemandapdf”.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 951 de 2021.

[9] El auto 1165 de 2021 ha sido reiterado en múltiples autos posteriores tales como el 1421 de 2022, caso que ostenta similitud fáctica con el presente asunto, puesto que dicho proceso se fundó en una EPS que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de unas resoluciones de la Supersalud en las que le ordenaron el reintegro de unas sumas presuntamente apropiadas o reconocidas sin justa causa y allí se reiteró la regla de decisión conforme a la cual “(…) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

[10] Auto 1165 de 2021.